sábado, 21 de febrero de 2015

POR UN ACCIDENTE DE TRANSITO HAY QUE INDEMNIZAR TODA UNA VIDA

Tras considerar el grave perjuicio y la incapacidad que sobrevino para un joven de 22 años tras un accidente de tránsito, la Justicia determinó una indemnización de 1.350.000 pesos. Las afecciones enumeradas en una cita doctrinaria.

Un accidente de tránsito puede agravarse cuando la persona involucrada tiene una edad que le genera un perjuicio particular. Si es mayor, el riesgo es la salud. Y si es menor, los efectos que subsisten al accidente. En los autos “B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios”, el afectado fue un joven de 22 años que sufrió heridas de por vida.


Teniendo en consideración estas graves lesiones que generaron un grave perjuicio en el estado físico, de forma permanente, del accidentado, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Juan Carlos Dupuis, Mario Calatayud y Fernando Racimo, decidieron elevar los montos indemnizatorios de la primera instancia a la importante suma de 1.350.000 pesos.

Entre sus heridas el perjudicado se vio afectado por la reducción permanente de la movilidad de un brazo, heridas cortantes, un traumatismo en la columna vertebral, parálisis y las cicatrices que sobrevinieron como daño estético.

En sus argumentos, el juez Racimo alegó que entendía conveniente “para determinar el monto del resarcimiento de un modo relativamente sistemático -en este ámbito prudencial del cálculo de la incapacidad- recurrir a las consideraciones de Martha C. Nussbaum que ha dedicado una parte importante de su trabajo Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión a la temática de las expectativas de desarrollo vital de las personas con discapacidad. Dicha autora ha elaborado una lista -enumerativa- de las capacidades humanas básicas que pueden considerarse aceptables respecto de la existencia de una vida humana digna”.

Estos elementos, según citó el magistrado, son: “Vida: poder vivir hasta el término de una vida humana de una duración normal; Salud física: poder mantener una buena salud, incluida la salud reproductiva, recibir una alimentación adecuada; Integridad física: poder moverse libremente de un lugar a otro, estar protegido de los asaltos violentos, disponer de oportunidades para la satisfacción sexual y para la elección de las cuestiones reproductivas”.

“Sentidos, imaginación y pensamiento: poder usar los sentidos, la imaginación, el pensamiento y el razonamiento, y hacerlo de un modo auténticamente humano, un modo que se cultiva y que se configura a través de una educación adecuada, lo cual incluye la alfabetización y la formación matemática y científica básica. Poder usar la imaginación y el pensamiento para la experimentación y la producción de obras y eventos religiosos, literarios, musicales etc. según la propia elección. Poder disfrutar de experiencias placenteras y evitar los dolores no beneficiosos”, agregó el camarista.

El vocal continuó la lista: “Emociones: poder mantener relaciones afectivas con personas y objetos distintos de nosotros mismos; poder amar a aquellos que nos aman y se preocupan por nosotros, y dolernos por su ausencia; en general, poder amar, pensar, experimentar ansia, gratitud y enfado justificado; Razón práctica: poder formarse una concepción del bien y reflexionar críticamente sobre los propios planes de vida lo que incluye la libertad de conciencia y la observancia religiosa”, entre otros.

El miembro de la Sala reseñó que “nuestra misma Constitución Nacional impone la protección de la integridad física y psíquica de la persona humana. La jurisprudencia de este tribunal también ha estado atenta a este punto en cuanto se ha referido -como quedó dicho- "a la totalidad de la vida de relación" a la hora de ponderar el rubro de la incapacidad sobreviniente y en sentido similar se ha señalado que esta indemnización alcanza a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de la capacidad vital y el empobrecimiento de las perspectivas futuras”.

El integrante de la Cámara consideró también que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en un caso de similares características que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que alcanzaba -en ese caso- restricciones casi absolutas”.

FALLO COMPLETO: B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "B., L. M. C. Z., J. L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia corriente a fs.805/821 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:



La sentencia apelada es arreglada a derecho. Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. RACIMO. DUPUIS. CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:


La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L. M. B. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido embestido cuando iba al mando de su motocicleta marca Brava dominio DRA 841 por el automóvil marca Volkswagen Gol dominio HIC 729 conducido por J. L. Z. en la avenida Eva Perón, localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires. Se consideró en el pronunciamiento que la responsabilidad debía ser atribuida en un 95 % al demandado y el resto al actor con lo cual la indemnización neta calculada en la sentencia ascendió a la suma de $ 1.105.512 que se desglosa en la indemnización por daños personales constituida por los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica sobreviniente ($ 475.000), gastos de asistencia médica y farmacológica ($ 9.500), tratamiento psicológico ($ 21.470), gastos futuros de enfermería y asistencia doméstica ($ 171.000), adquisición y reposición de silla de ruedas y de colchón de aire ($ 11.400), tratamiento con terapistas físicos y de rehabilitación ($ 17.100), traslados futuros ($ 17.100) y daño moral ($ 380.000) y por daños materiales al vehículo ( $ 2.942). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros en los términos del art.118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación a fs. 830 el demandado y la compañía aseguradora que fundaron con la expresión de agravios de fs. 849/853 que fue respondida a fs. 856/862 por el actor quien también apeló a fs. 828 presentando su expresión de agravios a fs. 840/847 que no fue contestada por los vencidos.

Se ha determinado en la sentencia -con sustento en el informe técnico de fs.619/642- que el accidente se produjo cuando el automóvil Volkswagen Gol invadió la mano contraria en una avenida de doble mano de circulación sin regulación del tránsito, de circulación fluida, chocando en forma frontal excéntrica izquierda contra el frente de la motocicleta conducida por B. Estimó la jueza de primera instancia que no existió posibilidad de interferencia causal de la propia víctima por su accionar frente a una maniobra tan manifiestamente contraria a las normas de tránsito y en un total desapego por las consecuencias que esa transgresión podía provocar.

Ninguna de las partes ha cuestionado este segmento del pronunciamiento con lo cual debe entender que la responsabilidad por la colisión entre los vehículos fue endilgada a Z. aunque existió una aclaración que ha originado las quejas, por distintos motivos, de todas las partes intervinientes en el proceso. En efecto, la sentenciante dijo que había quedado demostrado que B. no tenía colocado el casco y tampoco estaba en su poder al momento del accidente, que ello constituye una infracción reglamentaria a las disposiciones establecidas para prevenir secuelas de golpes en la cabeza. A partir de esta consideración, señaló concretamente que B sufrió golpes en esa zona del cuerpo (herida contuso-cortante en la frente), que no se acreditó la incidencia concreta en la severa situación lesiva de gran discapacidad que provocó el accidente y que por ello solo puede alcanzar una porción mínima en un accidente provocado por una peligrosísima violación reglamentaria por parte del conductor del automóvil, razones todas ellas que la llevaron a estimar prudencialmente en un 5 % la participación causal del actor.

Afirma el actor que esta parte de la sentencia debe ser revocada toda vez que no se ha probado la ausencia del uso de casco por su parte a lo cual debe añadirse que ha sido la conducta imprudente de Z. la única causa eficiente y relevante del resultado lesivo a pesar de lo cual se ha atribuido un porcentaje de responsabilidad a modo de mera conjetura. El demandado y su aseguradora, en cambio, afirman que la omisión en el uso del casco protector reglamentario por parte de la víctima ha importado la violación de una norma de tránsito vigente y ha contribuido en mayor medida que lo dispuesto en la sentencia en la producción del daño que sufriera a raíz del evento de marras.

Adelanto que la crítica del actor respecto a la conclusión de la sentenciante respecto a que no llevaba puesto el casco al momento de la colisión no tiene fundamento suficiente. En efecto, la declaración del personal policial que actuó inmediatamente después de la colisión es clara al manifestar que B. "no posee casco colocado ni tampoco lo tiene en su poder" (ver acta de fs.4 de la causa penal). Se ha señalado en el memorial que ello no basta para decidir la cuestión puesto que no cabe desechar la posibilidad de que debido al fuerte impacto recibido podría haberse desprendido bruscamente y resultar proyectado lejos del lugar, lo cual no es más que una hipótesis que no ha recibido apoyo en las demás constancias de autos.

En cuanto a la mínima disminución de la responsabilidad que se ha dispuesto en la sentencia con motivo de la falta de uso de ese elemento protector, cabe aclarar que tal circunstancia resulta ajena a la mecánica del hecho y a la responsabilidad que cabe presumir.......... FALLO COMPLETO: B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios


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